ARTICULO 1. OBJETO. Por medio del presente decreto se reglamentan las condiciones para la aplicación del contingente libre de arancel para la cantidad acumulada de mercancías de cuartos traseros de pollo y de arroz, correspondientes a las posiciones arancelarias enumeradas en los literales (c) y (d) de los parágrafos números 6 y 20, respectivamente, de las Notas del Apéndice I de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo.
ARTICULO 2. DEFINICIONES Para efectos del presente decreto se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Acuerdo: Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante ley 1143 de 2007 y el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante Ley 1166 de 2007.
2. Certificado de Asignación de Cuota: Certificado expedido por la Export Trading Company al adjudicatario bajo un sistema de subasta abierta y pública, mediante el cual se asigna una cuota del Contingente, cuyo formato agotó el trámite de notificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, por la Export Trading Company en los términos del presente decreto.
3. Certificado de Revisión de Comercio de Exportación: Certificado expedido por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, de conformidad con el Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C ยงยง4011-4021 (2000), que habilita ala Export Trading Company para asignar cuotas de los contingentes.
4. Contingente: Volumen de importación anual libre de arancel de cuartos traseros de polloestablecido en el parágrafo número 6, y volumen de importación anual libre de arancel de arroz establecido en el parágrafo número 20, de las Notas del Apéndice I de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo.
5. Export Trading Company: Se entenderá como la compañía que ha obtenido el Certificado de Revisión de Comercio de Exportación para la administración del contingente de cuartos traseros de pollo o la que lo ha obtenido para la administración del contingente de arroz, según corresponda.
6. Sectores Gremiales Representativos en Colombia. Para efectos de la participación en una Export Trading Company, se entenderán como la entidad o entidades gremiales que representen a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas dedicadas completamente a la producción o procesamiento en Colombia del producto sujeto al Contingente de conformidad con la ley, la reglamentación y la práctica en Colombia.
ARTICULO 3. AMBITO DE APLICACION. Las condiciones establecidas en el presente decreto rigen el sistema de aplicación y de control del Contingente.
ARTICULO 4. CONTROL DEL CONTINGENTE. La Dian será la responsable de llevar el control del Contingente y para ello adoptará las medidas que le permitan verificar que las mercancías que se importen se encuentren amparadas en un Certificado de Asignación de Cuota vigente, que las cantidades anuales libres de arancel no superen dicho contingente y que si lo superan, se aplique el arancel correspondiente de conformidad con el Acuerdo.
ARTICULO 6. INFORME DE DESTINACiON DE RECURSOS. Si en la constitución de la Export Trading Company participan los Sectores Gremiales Representativos en Colombia, éstos deberán informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los primeros seis (6) meses del año, los proyectos que pretende realizar en beneficio del sector de la producción objeto del contingente en Colombia en los que se destinará el 50 % de los recursos que le correspondieron por su participación. Antes de la ejecución de los proyectos de inversión, estos deberán contar con la aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que verificará que en efecto se trate de proyectos de desarrollo de mercados y/o competitividad en beneficio del sector de la producción objeto del Contingente correspondiente en Colombia.
ARTICULO 7. CONDICIONES DE ACEPTACION DEL CERTIFICADO DE ASIGNACION DE CUOTA. Para la aplicación del Contingente, se requerirá la aceptación de los Certificados de Asignación de Cuota, lo cual estará a cargo de la Dian, previo al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Que la Export Trading Company se encuentre habilitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos del Artículo 5 del presente Decreto.
2. Que la Export Trading Company notifique a la Dian: a) Los formatos de los Certificados de Asignación de Cuota que habrán de ser utilizados y los mecanismos de seguridad de los mismos, y sus modificaciones. La Export Trading Company permitirá como mínimo tres (3) ejemplares en original del referido Certificado a la Dian. b) Los datos de contacto de la persona nombrada como administrador de la Export Trading Company. Si los datos de contacto del administrador (dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico) cambian, el administrador suministrará prontamente dicha información a la Dian. c) Las condiciones de participación, las cuotas a asignar y las fechas de las subastas programadas para el primer año, serán notificadas dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a la realización de la primera subasta programada. Para los siguientes años, se deberán notificar dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de diciembre que precede el año del contingente a asignar. d) Cualquier modificación de la información señalada en los párrafos anteriores, deberán ser notificada a la Dian dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectuó. La DIAN a su vez informará de dichas modificaciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. e) Los resultados de la subasta y los datos de identificación de las personas a las cuales les fueron adjudicados los Certificados de Asignación de Cuota, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adjudicación correspondiente. Así mismo, deberá informar los datos de identificación de la persona a la que le fue transferido el Certificado de Asignación de Cuota, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación al administrador de la transferencia.
PARAGRAFO PRIMERO. Cumplidas las anteriores condiciones, la Dian aceptará como válido el Certificado de Asignación de Cuota vigente para la aplicación del Contingente. El importador que busque utilizar la cuota asignada del Contingente deberá presentar ante la Dian el Certificado de Asignación de Cuota, el cual, para efectos aduaneros, será considerado documento soporte de la declaración de importación. De no aceptarse el Certificado de Asignación de Cuota, la importación de las mercancías estará sujeta al pago del arancel correspondiente de conformidad con el Acuerdo. El Certificado de Asignación de Cuota no podrá ser rechazado por razones distintas a falsificación o incumplimiento de las condiciones de aceptación especificadas en este artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO. En caso que la Dian evidencie la falsedad o alteración del Certificado de Asignación de Cuota o de cualquiera de los datos allí consignados se procederá de inmediato a su rechazo e informará a la Export Trading Company para que adopten las medidas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, penales o tributarias a que haya lugar.
ARTICULO 8. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. El Certificado de Asignación de Cuota tendrá la vigencia que determine la Export Trading Company y en todo caso no podrá tener una vigencia posterior al 31 de diciembre del año para el cual fue expedido.
ARTICULO 9. SISTEMA DE INFORMACION. La Dian implementará un sistema de información público en línea en el cual se registrará en tiempo real las cantidades importadas bajo el contingente con su número de Certificado que las ampara y las cantidades importadas por fuera del mismo, en ambos casos indicando las subpartidas arancelarias. Por su parte, la Export Trading Company implementará una página web en la cual se publique toda la información relacionada con la administración del Contingente, en especial aquella relacionada con las condiciones de participación, las cuotas a asignar, las fechas de las subastas programadas y los nombres de los adjudicatarios y los volúmenes adjudicados. Estos sistemas deberán estar en funcionamiento al momento de aplicación del Contingente de que trata este Decreto.
CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 10. CUMPLIMIENTO DE OTRAS DISPOSICIONES. Lo establecido en el presente decreto no exime al importador de cumplir con las demás disposiciones legales aplicables para la importación y/o comercialización de las mercancías, entre otras, las establecidas en materia aduanera, tributaria, de salud pública, sanitaria y fitosanitaria.